Nueva ley de Copropiedad: “La Resolución de Conflictos”

Hoy presentaremos la que podría convertirse en una herramienta modelo para muchas áreas del derecho: la resolución de conflictos que plantea la Nueva Ley de Copropiedad.

Es innegable que la vida en comunidad es compleja. Si lo es dentro de la esfera de la familia, con nuestros seres queridos, ¡cuánto más con personas a las cuales ni siquiera conocemos el nombre!

La Nueva Ley, en una muy buena intención (y veremos con cuánto tino) estableció el TÍTULO VIII, FÓRMULAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, la cual explica los 3 niveles a los cuales pueden acudir las personas:

  • Judicial en los Juzgados de Policía Local.
  • Judicial ante el juez árbitro
  • Buenos oficios de la Municipalidad

La Municipalidad: un tercero antes de los Tribunales

La Ley faculta a las municipalidades a atender extrajudicialmente los conflictos. Para ello podrá citar a reuniones a las partes en conflicto y proponer vías de solución.

De los acuerdos se levantarán actas autorizadas por el secretario municipal, la que será plena prueba y deberá agregarse al libro de actas del comité de administración. 

La municipalidad deberá abstenerse de actuar si alguna de las partes hubiere recurrido o recurriera al juez de policía local o a un árbitro.

En nuestro próximo artículo, continuaremos con las novedades de la ley.

Tribunales de Policía Local

Estos son tribunales que se encuentran en cada municipio. Es decir, son los tribunales más cercanos (en teoría) a la ciudadanía. Además de tener competencia sobre choques

Básicamente todo conflicto es competencia de los Juzgados de Policía Local, entre:

Copropietarios

Copropietarios y la asamblea

Comité de administración y administrador

Los órganos de administración

El juez puede:

  1. Declarar la nulidad total o parcial del reglamento de copropiedad.
  2. Declarar la nulidad de los acuerdos de la asamblea con infracción.
  3. Citar a asamblea, si el administrador o el presidente del comité de administración no lo hicieren.
  4. Exigir al administrador que someta a la aprobación de la asamblea rendiciones de cuentas.
  5. Citar a asamblea de copropietarios a fin de que se proceda a elegir el comité de administración en los casos en que no lo hubiere.
  6. Actuar como amigable componedor, para lo cual podrá proponer bases de arreglo e instar a éstos, en tanto no haya sido posible resolverlos previamente en las asambleas respectivas.

Las resoluciones de estos tribunales son apelables, aplicándose las normas del Título III de la ley Nº 18.287 de los Juzgados de Policía Local.

Del arbitraje

Las contiendas anteriores podrán someterse a un juez árbitro, arbitrador, mixto o de derecho.

En contra de la sentencia arbitral se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 de ese mismo Código.

La designación del árbitro deberá efectuarse de consuno por las partes, quienes también deberán establecer si será de derecho, arbitrador o mixto. A falta de acuerdo, el árbitro será arbitrador y su designación corresponderá al juez de letras competente.

Claudio Albornoz V.

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