Ley de Portabilidad Financiera

Se ha publicado la Ley de Portabilidad Financiera y queremos contarte que, en resumen, la ley busca que cambiarse de banco sea tan fácil como cambiar de plan de celular.

¿Cómo lo hace? La ley facilita la portabilidad de acreedores de créditos. Es decir, si antes le debías a la Caja de Compensación X, puedes llevar el crédito al Banco F. En teoría, eso siempre podía hacerse. El problema era la complejidad para hacerlo, puesto que requería gran habilidad y persistencia de parte del deudor.

Mirada en detalle.

Analizaremos la ley en detalle, explicando qué dice en cada uno de sus artículos, porque nada es tan simple como se dice.

Normas generales

Artículo 1.- Objeto: promover la portabilidad financiera.

Artículo 2.- La portabilidad es un derecho irrenunciable.

Artículo 3.- Definiciones

1.- Certificado de liquidación:

Para término anticipado regulado en el artículo 17 D de la ley Nº 19.496 (Normas sobre protección de los derechos de los consumidores).

En otras palabras, el certificado en que consta toda la información del crédito:

a) Plazo o vigencia.

b) Valor total del producto o servicio.

c) Indicación de si corresponde a deuda rotativa.

d) Monto de crédito disponible y efectivamente utilizado.

e) Tipo y tasa de interés.

f) Carga anual equivalente.

g) Valor de última cuota vencida.

h) Garantías reales otorgadas, especificando su otorgante, datos de inscripción, datos de escritura pública o de instrumento privado protocolizado, en caso de haber sido otorgada por tales medios, y si contienen cláusulas de garantía general.

i) Monto total a pagar para poner término al producto o servicio financiero según la fecha de pago, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si corresponde.

j) Si el crédito se encuentra en etapa de cobranza judicial.

k) La demás información que determine el reglamento.

2.- Cliente: 

Persona natural o jurídica que mantiene vigente uno o más productos o servicios financieros, y que tenga la calidad de consumidor (ley Nº 19.496 del Consumidor), o de micro o pequeña empresa (Ley Nº 20.416, de Pymes).

3.- Costo total de prepago

Monto total a pagar para extinguir totalmente la respectiva obligación en forma anticipada, incluida la correspondiente comisión de prepago en su caso.

4.- Crédito

Operación de crédito de dinero definida en el artículo 1 de la ley Nº 18.010 (De operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica).

5.- Mandato de término

Mandato otorgado por el cliente al nuevo proveedor para que en su nombre y representación, pague y requiera el término de productos o servicios financieros que el cliente mantiene con un proveedor.

6.- Nuevo proveedor

Proveedor respecto del cual un cliente ha aceptado una oferta de portabilidad financiera.

7.- Oferta de portabilidad u oferta. Artículo 7.

Oferta escrita y vinculante, de un proveedor a un cliente, de productos o servicios financieros que reemplazarán otros actualmente vigentes, que serán objeto de un mandato de término.

8.- Proceso de portabilidad financiera o proceso de portabilidad

Proceso para la contratación de productos o servicios financieros con un nuevo proveedor, y el término de uno o más productos o servicios financieros con el proveedor inicial.

9.- Proveedor:

Banco, compañía de seguros, agente administrador de mutuos hipotecarios, caja de compensación de asignación familiar, cooperativa de ahorro y crédito o institución que coloque fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva (artículo 31 de la ley Nº 18.010).

10.- Proveedor inicial

Proveedor con el cual un cliente mantiene productos o servicios financieros.

11.- Reglamento de portabilidad

Reglamento a que se refieren las disposiciones de esta ley.

12.- Solicitud de portabilidad o solicitud. Artículos 5 y 6.

Solicitud presentada por un cliente a un proveedor.

13.- Subrogación especial de crédito o subrogación especial

Cuando el nuevo crédito sustituye al primero.

TÍTULO II PROCESO DE PORTABILIDAD FINANCIERA

Artículo 4.- Portabilidad financiera. El proceso de portabilidad podrá comprender las siguientes modalidades:

a) Portabilidad sin subrogación:

Contratar productos o servicios financieros con un proveedor y terminar otros actualmente vigentes con el proveedor inicial, extinguiendo todas las garantías.

b) Portabilidad con subrogación

Contratación de un nuevo crédito para pagar otro, con subrogación especial de crédito.

Un proceso de portabilidad podrá operar bajo ambas modalidades para distintos productos.

La portabilidad podrá ocurrir tener tanto entre productos de un mismo proveedor o distintos.

Artículo 5.- Solicitud de portabilidad

Para iniciar la portabilidad, se debe presentar una solicitud a un proveedor, que debe indicar la intención del cliente, el proveedor inicial y los productos que solicita terminar con éste.

En caso de que el cliente desee refinanciar uno o más productos financieros con créditos disponibles no desembolsados o créditos rotativos, y no solicite su respectivo bloqueo, la solicitud de portabilidad podrá incluir el compromiso del cliente de no aumentar dichas deudas por sobre un monto determinado. Con la entrega del referido compromiso se entenderá que el cliente acepta que los mencionados productos sean bloqueados de conformidad a lo señalado en el artículo 10. En caso de que el cliente no cumpla el referido compromiso, el nuevo proveedor podrá retractarse de celebrar los contratos ofrecidos.

Recibida la solicitud, el proveedor requerirá directamente al proveedor inicial el certificado de liquidación, y el de pago del impuesto de timbres y estampillas. Ante el no envío, el solicitante puede informar al Sernac.

El reglamento establecerá las formalidades y requisitos de la solicitud.

Artículo 6.- Vigencia de la solicitud de portabilidad. 

Se encontrará vigente hasta la retractación del cliente o 30 días hábiles bancarios contados desde la última comunicación del cliente al proveedor, sin haber recibido una oferta de portabilidad.

Artículo 7.- Oferta de portabilidad financiera.

El proveedor perseverará con el proceso una vez que presente una oferta al cliente, por escrito, que contenga a lo menos lo siguiente:

a) Detalle del producto, monto, CAE, costo total del crédito, plazo y plazo para la suscripción de los productos y gastos asociados.

b) Detalle de los productos que el cliente mantiene con el proveedor inicial (identificados en la solicitud), y montos necesarios para hacer el mandato de término.

El proveedor podrá retractarse de la oferta transcurrida su vigencia (indicada), que durará mínimo 7 días hábiles bancarios.

El reglamento establecerá las formalidades y requisitos de la oferta.

Artículo 8.- Aceptación de oferta de portabilidad financiera.

El cliente aceptará la oferta por escrito al nuevo proveedor, dentro del periodo de vigencia y al mismo tiempo, otorga un mandato de término, con el cual el nuevo proveedor realizará los pagos, comunicaciones o requerimientos correspondientes, en nombre y representación del cliente.

Será responsabilidad del nuevo proveedor verificar la identidad y capacidad jurídica del cliente que acepta la oferta y otorga el referido mandato.

El reglamento regulará el mandato de término y su vigencia.

Artículo 9.- Arrepentimiento de la aceptación de la oferta.

Aceptada la oferta, el cliente podrá arrepentirse mientras no haya celebrado el contrato. Tiene derecho a la devolución de cualquier suma abonada, dentro de 5 días hábiles bancarios siguientes, reteniendo el monto por servicios ya prestados, rindiendo cuenta de éstos.

El arrepentimiento revocará el mandato de término otorgado por el cliente sólo respecto de los productos o servicios no contratados.

El cliente no podrá ejercer el derecho a retracto del artículo 3º bis de la ley Nº 19.496 respecto de los contratos celebrados en un proceso de portabilidad.

Artículo 10.- Contratación de productos y servicios financieros.

Aceptada la oferta, el nuevo proveedor gestionará la contratación. Esto puede ser actualizado entre las partes, mediando un nuevo certificado de liquidación.

Aceptada la oferta y antes de la firma del contrato, el nuevo proveedor podrá solicitar directamente al proveedor inicial el bloqueo de los productos o servicios financieros con créditos disponibles o rotativos que se acordaron refinanciar y una actualización de las deudas indicadas en el certificado de liquidación. Esto se hará dentro de 24 horas.

Los contratos de productos con línea de crédito deberán estar disponibles para firma al día siguiente hábil bancario desde la entrega actualizada de la información de deuda del cliente por parte del proveedor inicial y los productos operativos al día siguiente hábil bancario de la firma.

Si en la actualización se acredita que el cliente no cumplió el compromiso de no endeudarse, el nuevo proveedor podrá retractarse de la oferta, incluso después de la aceptación del cliente.

El reglamento podrá regular la actualización de deuda, bloqueo y operatividad de productos.

Artículo 11.- Cumplimiento del mandato de término.

Una vez contratado los productos, el nuevo proveedor deberá cumplir el mandato de término dentro de 6 días hábiles bancarios.

El reglamento puede modificar ese plazo.

Este plazo no será aplicable respecto de las cuentas bloqueadas.

El mandato de término se cumplirá cuando el nuevo proveedor, en nombre y representación del cliente:

a) pague los productos y servicios financieros especificados en la oferta de portabilidad, y

b) requiera al proveedor inicial el cierre de los productos de la oferta de portabilidad.

c) Los saldos a favor del cliente deberán ser entregados por el proveedor inicial dentro de máximo, 3 días hábiles bancarios desde el cierre.

El cumplimiento del mandato de término por parte del nuevo proveedor no lo hará responsable del pago de cheques girados y pendientes de cobro, de otros cargos pendientes de cobro o del pago de productos o servicios que sean pagados mediante mandatos de pagos automáticos de tarjetas o pagos automáticos de cuentas asociados a productos o servicios financieros que se requieren terminar.

El reglamento regulará los procedimientos aplicables a cargos pendientes de cobro, así como también la forma de entrega de saldos al cliente y la forma y plazo de entrega de reembolsos, cuando corresponda.

Artículo 12.- Responsabilidad de término o cierre de productos.

Cumplido el mandato de término, el proveedor inicial será responsable del cierre de los productos o servicios, de conformidad con las normativas aplicables para cada producto o servicio financiero.

Una vez terminado o cerrado el respectivo producto o servicio financiero, el proveedor inicial deberá comunicar al cliente dicha situación, dentro del plazo que señale el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser superior a cinco días hábiles bancarios desde el referido cierre.

El proveedor inicial sólo podrá aceptar el pago de un nuevo proveedor, el primero que pague, por cada producto o servicio financiero. En caso de que reciba pagos de otros proveedores por los mismos productos o servicios financieros, deberá devolverlos en un plazo máximo de tres días hábiles bancarios desde que reciba dichos pagos.

TÍTULO III DEL PROCESO DE PORTABILIDAD FINANCIERA CON SUBROGACIÓN ESPECIAL DE CRÉDITO

Artículo 13 y 14.- Portabilidad financiera con subrogación

La subrogación especial de crédito procederá por el solo ministerio de la ley y aun contra la voluntad del proveedor inicial, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) La celebración de un contrato de crédito de acuerdo al artículo 16.

b) Que dicho contrato señale que tiene por objeto el pago y la subrogación de un crédito inicial.

c) Que el nuevo proveedor pague, en nombre y representación del cliente, el costo total de prepago del crédito inicial con los fondos del crédito referido en la letra a).

La subrogación procederá respecto de los créditos extinguidos por su pago. Si el crédito inicial era caucionado por garantías reales, éstas subsistirán, garantizando de pleno derecho al nuevo crédito.

La subrogación podrá tener lugar tanto entre créditos de un mismo o distintos proveedores.

Artículo 15.- Forma de realizar el pago. 

El pago referido en la letra c) del artículo 14 deberá efectuarse dentro 6 días hábiles bancarios desde la celebración del nuevo contrato de crédito y durante la vigencia del certificado de liquidación o actualización de deudas.

Si el nuevo proveedor no realiza el pago, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le cause al cliente, el cual no afectará la subrogación especial de crédito.

Artículo 16.- Solemnidades del contrato del nuevo crédito

El contrato del nuevo crédito deberá ser celebrado por escrito y si el crédito inicial está caucionado por una o más garantías reales sujetas a sistema registral (Conservador de Bienes Raíces o Registro Civil), el nuevo crédito deberá cumplir con las mismas solemnidades legales.

Además, se deberá insertar en el contrato del nuevo crédito, el certificado de liquidación o actualización de deudas vigente en el momento de su celebración.

Artículo 17.- Reglas especiales para garantías con cláusula de garantía general

La existencia de obligaciones no incluidas en el certificado de liquidación que no se terminen o extingan por el solo hecho del respectivo pago no afectarán el beneficio exclusivo del nuevo proveedor.

Artículo 18.- Reglas especiales para garantías sin cláusula de garantía general.

En caso de que el crédito inicial esté caucionado por una garantía sin cláusula de garantía general y los términos del nuevo crédito impliquen condiciones más gravosas para el cliente, tales como aumentos de las tasas de interés, modificaciones de plazos o aumento en el monto del crédito, dichos términos serán inoponibles a terceros acreedores hipotecarios o prendarios de grado posterior existentes con anterioridad al proceso de portabilidad, o a terceros que hubieren otorgado la respectiva garantía, a menos que hubieren dado su consentimiento con las solemnidades a que se refiere el inciso primero del artículo 16, de conformidad con los plazos y procedimientos señalados en el reglamento.

Artículo 19.- Garantías bajo sistema registral.

La constancia de una subrogación especial de crédito con garantías reales sujetas a registro deberá ser solicitada por el nuevo proveedor ante la entidad responsable del registro, a más tardar dentro de treinta días hábiles bancarios desde la respectiva subrogación especial de crédito. El incumplimiento de tal plazo será sancionado de conformidad al artículo 27, sin afectar la validez de solicitudes realizadas fuera de dicho plazo. Para lo anterior, deberá inscribirse en el respectivo registro en la misma forma en que corresponda efectuar una modificación a dicha garantía con las especificaciones correspondientes. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de diez días hábiles desde la respectiva solicitud de inscripción y deberá, además, dejar constancia del consentimiento de terceros referidos en el artículo 18, cuando corresponda.

Para practicar esta inscripción sólo será exigible la presentación del contrato del nuevo crédito y el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las condiciones, plazos y formalidades que señale el reglamento. Lo anterior será sin perjuicio de la solicitud de documentos que la entidad responsable estime necesarios para acreditar la representación, capacidad o identificación de la persona que solicite inscribir la constancia.

La constancia de la subrogación especial de crédito en el respectivo registro se entenderá sólo para efectos de publicidad y oponibilidad a terceros.

Artículo 20.- Cargos o derechos

Los notarios no podrán cobrar recargo sobre el monto del contrato del nuevo crédito referido en este Título, a menos que el capital del referido crédito sea superior al capital del crédito inicial. En dicho caso, el recargo procederá sólo sobre el monto del nuevo contrato de crédito que exceda al monto de crédito inicial.

Asimismo, los conservadores de bienes raíces no podrán cobrar recargo sobre el monto del nuevo contrato de crédito por practicar la inscripción referida en el artículo 19, a menos que el capital del referido crédito sea superior al capital del crédito inicial. En dicho caso, el recargo procederá sólo sobre el monto del nuevo contrato de crédito que exceda al monto de crédito inicial.

Artículo 21.- Devengo de intereses del nuevo crédito. 

El nuevo crédito que se otorgue en virtud de esta ley no devengará intereses por el plazo transcurrido entre la celebración del respectivo contrato y el pago del crédito inicial por el nuevo proveedor, en nombre y representación del cliente.

TÍTULO IV DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 22.- Reglamento de portabilidad

Los Ministerios de Hacienda y de Economía dictarán un reglamento sobre los requisitos y plazos de las notificaciones, comunicaciones o aceptaciones y la aplicación de la portabilidad de los distintos tipos de productos financieros.

Artículo 23.- Irrevocabilidad

En el caso de obligaciones caucionadas con una garantía real con cláusula de garantía general, el mandato que el cliente otorgue al nuevo proveedor para el pago o término de dichas obligaciones con motivo del proceso de portabilidad financiera tendrá el carácter de irrevocable hasta el pago de todas las obligaciones que procedan o hasta el incumplimiento de parte del nuevo proveedor de las obligaciones que establece esta ley.

Artículo 24.- Proceso de portabilidad para créditos hipotecarios otorgados mediante emisión de letras de crédito. Cuando el proceso de portabilidad incluya el pago de uno o más créditos hipotecarios otorgados mediante la emisión de letras de crédito, el plazo del mandato de término señalado en el inciso primero del artículo 11 se entenderá suspendido durante los periodos en que deban efectuarse los sorteos a que se refiere el artículo 101 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

Artículo 25.- Tratamiento de datos personales

Los datos deben cumplir con la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. La

solicitud implica el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos solo para el proceso de portabilidad, y si este no prospera, el oferente deberá eliminarlos.

Artículos 26 y 27.- Sanciones penales y de ley del consumidor.

La ley reitera los artículos 193 y 197 del Código Penal y los artículos 17 K y 24 A y en el Título IV de la (ley Nº 19.496 del Consumidor) y otras, lo que es bastante obvio.

Artículo 28.- Norma de protección de los derechos de los consumidores

La (ley Nº 19.496 del Consumidor) será supletoria de esta.

Artículo 29.- Normas de publicidad

Una vez presentada la solicitud, el proveedor deberá informar los derechos y obligaciones que tienen el cliente y el proveedor en un proceso de portabilidad. El reglamento determinará las formalidades y requisitos de esta comunicación, con el objeto de procurar su fácil comprensión por parte de los clientes.

Artículo 30.- Sociedades de apoyo al giro

Las sociedades de apoyo al giro podrán prestar servicios a cualquier proveedor en relación con la portabilidad financiera y deberán establecer condiciones y exigencias objetivas y no discriminatorias, sin que puedan establecer diferencias en relación al volumen de operaciones.

TÍTULO V MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS

Ley del Consumidor, Nº 19.496

Básicamente se adapta a esta actualización de normativa financiera.

Ley de Timbres y Estampillas

Actualiza la ley actualizando el nombre de la actual institución, la Comisión para el Mercado Financiero.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero

Esta ley entrará en vigencia transcurridos 90 desde su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 8 de septiembre de 2020.

Artículo segundo

El reglamento establecido en el artículo 22 de esta ley deberá dictarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de su publicación, es decir, el

Artículo tercero

Con excepción de los numerales 3) y 4) del artículo 31, esta ley se aplicará tanto a los productos y servicios financieros que se encuentren vigentes a la fecha señalada en el artículo anterior, como a los que se contraten con posterioridad a ésta.”.

Links de ayuda

ChileAtiende

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